El traslado de mercancías en territorio nacional está sujeto a una serie de requisitos, entre ellos, que dicho traslado se haga al amparo de una carta de porte, para lo cual se utiliza un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) con el Complemento Carta Porte (CCP).
Para la emisión y uso de este documento hay una serie de consideraciones previstas en la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) entre las que se encuentra aquella que establece que en los traslados locales (en los que no se utilizan caminos federales) podrá emitirse una carta de porte simplificada; es decir, si bien se requiere que el traslado esté amparado por un documento, en estos casos no se requiere que el documento a utilizar sea precisamente el CCP.
Para estos casos, esa carta de porte “simplificada” consiste en la emisión de un CFDI ya sea de ingreso o de traslado, según sea el caso, con los datos de la mercancía a transportar. Esta facilidad está contenida en la Regla Miscelánea 2.7.7.2.1.
Ahora bien, los requisitos para el traslado de mercancía de procedencia extranjera son muy particulares, ya que la Regla 2.7.7.1.1. establece que:
El transportista podrá acreditar la legal estancia y/o tenencia de los bienes y mercancías de procedencia extranjera durante su traslado en territorio nacional con el CFDI de tipo ingreso al que se le incorpore el complemento Carta Porte, siempre que en dicho comprobante se registre el número del pedimento de importación.
Lo anterior significa que, para transportar mercancías que hayan sido importadas y que estén siendo enajenadas por primera vez, debe acompañarse a la carta de porte el CFDI de la enajenación de dichas mercancías, ya sea en formato digital o su representación impresa, y dicho CFDI debe contener el número del pedimento de importación.
Ahora bien, la duda se genera en aquellos casos en que se traslada mercancía de procedencia extranjera, pero en caminos locales; es decir, en aquellos casos en que se puede utilizar una carta de porte simplificada (la cual no necesariamente contiene los datos del pedimento).
Para resolver esta duda, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en la Primera Reunión Trimestral 2022 con las Coordinaciones Nacionales de Síndicos del Contribuyente, señala que “al tratarse del transporte de mercancías de comercio exterior en territorio nacional, los contribuyentes deberán emitir un CFDI con complemento Carta Porte, ya que es necesario el folio fiscal de dicho comprobante a efecto de realizar el despacho aduanero de las mercancías.
En este sentido, aclara que la facilidad de la Regla 2.7.7.2.1. aplica a los servicios de transporte que no están relacionados con operaciones de comercio exterior, tal como se indica en el último párrafo de esta regla, al señalar que esta facilidad no es aplicable a quienes realicen el traslado de mercancías destinadas a las operaciones de comercio exterior.
Un contribuyente solicitó la adopción de un acuerdo conclusivo tras ser sujeto a una revisión de gabinete por parte de la autoridad fiscal. Sin embargo, posteriormente, el contribuyente intentó entregar información y documentación directamente a la autoridad revisora, en contravención a lo establecido en el artículo 98 de los Lineamientos que regulan las atribuciones de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON). El contribuyente argumentó que estaba legalmente obligado a responder a los hechos observados en un plazo de 20 días hábiles después de la notificación del oficio de observaciones, bajo la premisa de que el Artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación (CFF) no suspende este plazo específico.
El Artículo 69-F del CFF establece que la presentación de una solicitud de acuerdo conclusivo ante PRODECON suspende los plazos indicados en los artículos 46-A, primer párrafo; 50, primer párrafo; 53-B y 67, sexto párrafo del mismo Código, desde el momento en que se presenta la solicitud hasta que se notifica a la autoridad revisora la conclusión del procedimiento.
PRODECON, al interpretar el Artículo 69-F del CFF de manera favorable para los derechos fundamentales de los contribuyentes, considera que la suspensión de plazos mencionada en dicho artículo también incluye el plazo de 20 días del artículo 48, fracción VI, y el plazo de 2 meses del artículo 48, fracción VII del mismo ordenamiento.
Esta interpretación se basa en la lectura del Artículo 69-F, que señala que ‘el acuerdo conclusivo suspende los plazos’, lo cual abarca diversos plazos previstos en los artículos mencionados. PRODECON argumenta que, aunque los plazos específicos de 20 días y 2 meses no se detallan explícitamente en el Artículo 69-F, están implícitamente subsumidos en el marco legal afectado por la suspensión.
Además, PRODECON señala que una interpretación diferente obligaría al contribuyente a elegir entre ejercer su derecho de audiencia previa (garantizado por el Artículo 14 Constitucional) o su derecho de acceso a la justicia alternativa (garantizado por el Artículo 17 Constitucional), lo que resultaría en la renuncia forzada de uno de estos derechos. Por lo tanto, PRODECON sostiene que la suspensión de plazos debe incluir los mencionados en las fracciones VI y VII del artículo 48 para proteger plenamente los derechos del contribuyente.
Así lo ha determinado la PRODECON mediante criterio sustantivo que se reproduce a continación.
5/2024/CTN/CS-SAG – Acuerdos conclusivos. Realizando una interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas contribuyentes, la suspensión prevista en el artículo 69-F del código fiscal de la federación, incluye el plazo de veinte días establecido en el artículo 48 fracción VI y el plazo de 2 meses contenido en la diversa fracción VII del mismo dispositivo.
(Aprobado 3RA Sesión Extraordinaria 12/07/2024)
Una persona Contribuyente, solicitó la adopción de un acuerdo conclusivo, toda vez que, le fue iniciada una facultad de comprobación en su modalidad de revisión de gabinete. Posterior a la solicitud, la persona contribuyente, en contravención a lo dispuesto en el artículo 98 de los Lineamientos que regulan las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, pretendió entregar información y documentación de manera directa a la Autoridad Revisora, argumentando, que se encontraba legalmente obligada a inconformarse con los hechos de calificación dentro de los 20 días hábiles posteriores a la notificación del oficio de observaciones, toda vez que a su consideración, el artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación, no suspende el plazo contenido en el artículo 46, fracción VI del mismo ordenamiento.
El artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación, señala que el procedimiento de acuerdo conclusivo suspende los plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo; 50, primer párrafo; 53-B y 67, sexto párrafo de este Código, a partir de que la persona contribuyente presente ante la PRODECON la solicitud de acuerdo conclusivo y hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión del procedimiento.
Esta Procuraduría, realizando una interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas contribuyentes, estima que la suspensión prevista en el artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación, incluye el plazo de veinte días contenido en el artículo 48 fracción VI y el plazo de 2 meses contenido en la fracción VII del mismo dispositivo, toda vez que de la lectura al artículo 69-F se advierte que ‘el acuerdo conclusivo suspende los plazos’ esto es, los diversos que existen en los dispositivos referidos, como en el caso que nos ocupa, el contenido en el artículo 50 primer párrafo, a saber, el de seis meses para emitir la resolución determinante, pero también se advierte de su lectura, que en este primer párrafo, se hace referencia expresa a los contenidos en las fracciones VI y VII del artículo 48, indicando que el primer plazo empezará a correr una vez finalizados estos últimos, y si bien, no se precisan los periodos específicos (20 días y 2 meses), lo cierto es que son plazos contenidos y subsumidos, en el artículo y párrafo afectado por el diverso 69-F. Asimismo, esta Procuraduría, no puede pasar por alto que, de no interpretar los dispositivos referidos de esta manera, conllevaría, a que una persona contribuyente que esté siendo sujeto a una facultad de comprobación, tuviera que elegir indefectiblemente, entre ejercer su derecho de audiencia previa tutelado en el artículo 14 Constitucional o ejercer su derecho de acceso a la justicia alternativa tutelado en el diverso artículo 17, lo cual implicaría irremediablemente la renuncia de alguno de ellos.
SUSTENTADO EN: ACUERDO DE TRÁMITE
Relacionado con el Criterio Sustantivo 5/2015/CTN/CS-SG
ACUERDOS CONCLUSIVOS. LA SUSPENSIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 69-F DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, INCLUYE LA DEL PLAZO DE VEINTE DÍAS QUE TIENE EL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN EL OFICIO DE OBSERVACIONES.
Con las disposiciones en materia de comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI), específicamente en lo referente al desglose de impuestos, surgen muchas dudas en cuanto la forma en que la representación impresa debe generarse.
El Artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), en su fracción VII inciso a), establece que cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición se indicará, cuando así proceda, el monto de los impuestos trasladados desglosados con cada una de las tasas del impuesto correspondiente.
Asimismo, cuando la contraprestación se pague en parcialidades se expedirá un comprobante por cada parcialidad que se perciba en el que se deberá señalar, entre otras cosas, los impuestos trasladados, desglosados por tasas aplicables.
En este mismo sentido, la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) en su Artículo 27, fracción VI, establece que “cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en el comprobante fiscal correspondiente”.
Adicional a lo anterior, el Artículo 29-A del CFF establece en su último párrafo que las cantidades amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan los requisitos indicados no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.
Hasta aquí se tiene que, para efectos de deducir un gasto, el comprobante deberá llevar el IVA trasladado de forma expresa y por separado.
Ahora bien, el Anexo 20 de la RMF establece como requisito del estándar del CFDI que, por cada concepto (mercancía o servicio) que se facture, se indique y desglose la tasa de impuesto causada, sea tasa general o tasa 0%, o bien, se indique si ese concepto facturado se encuentra exento del impuesto.
Conviene precisar que cuando el estándar del XML se refiere a “concepto”, debe entenderse éste como el renglón para registrar la información detallada de un bien o servicio amparado en la factura. A manera de ejemplo, si una factura ampara la venta de una silla, una mesa y un tapete, cada una de estas mercancías en lo individual son consideradas un “concepto” para efectos del CFDI.
Lo anterior se traduce en que, a nivel de la información de cada concepto en lo individual, se debe desglosar cada uno de los impuestos, señalar su base y precisar si el mismo está exento.
Los requisitos de la representación impresa del CFDI se regulan en la Regla Miscelánea 2.7.1.7. establece que deben contener lo siguiente:
Como puede observarse, los requisitos de la representación impresa no señalan que deba desglosarse el impuesto a nivel concepto, y no se debe perder de vista que la indicación de desglosar el impuesto en el comprobante contenida en el Artículo 29-A del CFF se refiere a nivel comprobante; es decir, se refiere a los impuestos que se desglosan como parte de los totales de la factura.
Por su parte, el desglose de impuestos a nivel concepto facturado (mercancía o servicio) es una obligación que se establece en el Anexo 20 de la RMF, como parte del estándar del archivo XML del CFDI, pero no de la representación impresa.
Existen contribuyentes que quisieran ver el desglose de impuestos a nivel concepto en sus representaciones impresas. Aunque no es obligatorio, como ya se ha demostrado, tampoco hay regla que lo prohíba. El problema es que el incluir estos campos en la forma impresa puede incrementar considerablemente la longitud del documento y, en consecuencia, el consumo de papel al momento de imprimir, pero no sólo eso, sino que existen sistemas contables cuya capacidad de procesamiento de datos es limitada, y el generar un archivo PDF con tanta información puede afectar su desempeño haciendo que falle o que alente los procesos.
Queda a discreción de cada contribuyente el desglosar los impuestos a nivel concepto en la representación impresa del CFDI, pero si alguien desea hacerlo debe evaluar los requerimientos que se generarán en cuanto al consumo de papel, y el uso de los recursos informáticos y de procesamiento de datos para generar estos documentos.
Claudia Sheinbaum ha manifestado en diferentes foros que no habrá reforma fiscal para incrementar impuestos, pero destaca la importancia de la digitalización y simplificación en materia tributaria para lograr la meta recaudatoria, no obstante que muchos analistas consideran la propuesta positiva, también opinan que es insuficiente ante el creciente déficit público.
Se ha buscado durante varias administraciones públicas la simplificación como eje para no solo afianzar el padrón de contribuyentes que se tiene, sino invitar a los que viven en la informalidad a incorporarse, pero hasta ahora no se ha alcanzado la meta.
La simplificación en trámites debe ser en dos vías: facilitar el cumplimiento al contribuyente y mejorar el control de la administración tributaria, lo que se ha logrado en gran medida con el CFDI. Es un hecho que el costo de cumplimiento para las Pymes y los pequeños contribuyentes tiene un alto impacto en sus finanzas, ya que para cumplir requieren de apoyos de profesionales o de sistemas.
Si bien, el Régimen Simplificado de Confianza (Resico) estableció una simplificación formal al disminuir la carga en la tasa del Impuesto sobre la Renta (ISR), no trajo consigo, al menos en personas morales, una simplificación administrativa, ya que sigue teniendo grandes asimetrías con el régimen general, lo que le quita atractivo. Aunado a la carga que implica llevar la administración y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IESPS).
Para estudiosos en la materia toda simplificación debe comprender la seguridad social, lo que al menos no se contempla en el régimen de confianza.
Los pequeños contribuyentes (entre ellas algunas Pymes) no son los que más contribuyen en el país, pero sí constituyen un reto de control por parte del fisco y en cierta manera obstaculizan el control de contribuyentes de mayor capacidad contributiva. Otro reto que enfrenta el fisco en este sector es la falta de cultura tributaria y la economía informal.
Legislar para este sector no es sencillo, ya que la mayor simplicidad puede traer consigo una menor equidad; en consecuencia, tratamientos fiscales muy desiguales.
Por otro lado, la política por la que ha optado el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en últimas fechas para lograr los índices de recaudación, se basa en la percepción de riesgo, lo que ha sido un factor determinante en la conducta que ha manifestado el contribuyente de mediana y alta capacidad contributiva, pero no así el de menor capacidad, el cual no lo mueve esa percepción a contribuir, sino a optar por la informalidad, ya que es consciente de la poca acción que la autoridad tributaria aplicará para auditar, ante el costo beneficio que implica liquidar sus adeudos, además de la presión política que generan ciertos gremios.
A nivel internacional se ha detectado que este sector de la economía se mueve al cumplimiento fiscal cuando obtiene beneficios, como una simplificación formal y administrativa, pero integral; es decir que también comprenda la seguridad social.
Otro desafío que deberá afrontar el fisco con este sector es mantener su padrón actualizado, dada la vida efímera de estos contribuyentes y el uso indebido de estos regímenes.
A la fecha ninguna administración ha logrado disminuir la informalidad y el Resico no ha demostrado su atractivo para este sector.
Utilizar la tecnología para simplificar los trámites es un buen paso, pero se tiene el reto del rezago y la ignorancia en el uso de esta por la población.
Las experiencias de otros países han demostrado que la simplificación debe estar acompañada de políticas públicas integrales de asistencia y recursos a la seguridad social.
Es deseable la simplificación, pero también el incremento de la recaudación con base en un padrón más robusto de contribuyentes cumplidos.
México
Av. Paseo de la Reforma 560 - Int. 30, Lomas - Virreyes, Lomas de Chapultepec, Miguel Hidalgo,Ciudad de México, C.P. 11000.
Tel:+52 (55) 9419-0097
Colombia
Calle 120 A Nº 7-62 / 68, Oficina 403, Edificio CEI III, Usaquén.
Tel:031 3828287 / 3828284 / 3828283
Panamá
Calle 65 Este, San Francisco, Ciudad de Panamá
Tel:+507(2) 974-796/81
EUA
9595 Six Pines Drive Bld 8 Level 2, Suite 8210, The Woodlands, Houston, Texas. 77380
E-mail: contacto@ips-globalconsulting.com
Perú
C. Miguel Dasso 134 ofc. 201 / San Isidro Lima - Perú
Tel:+571 317 7452078